“Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto” 

 

Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.

 

[Tabla  de Contenido]

 

(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 89 de 18 de Agosto de 1994

Ley Núm. 110 de 3 de Agosto de 1995

Ley Núm. 93 de 20 de Agosto de 1997

Ley Núm. 74 de 2 de Mayo de 2000

Ley Núm. 286 de 20 de Diciembre de 2002

Ley Núm. 30 de 1 de Enero de 2003

Ley Núm. 151 de 22 de Junio de 2004

Ley Núm. 106 de 25 de Mayo de 2006

Ley Núm. 59 de 10 de Julio de 2007

Ley Núm. 42 de 16 de Abril de 2010

Ley Núm. 239 de 11 de Diciembre de 2011

Ley Núm. 58 de 19 de Marzo de 2012

Ley Núm. 129 de 2 de Julio de 2012

Ley Núm. 62 de 19 de Julio de 2013

Ley Núm. 79 de 1 de Julio de 2014)

 

 

Para crear la Oficina de Gerencia y Presupuesto en la Oficina del Gobernador, definir sus funciones y facultades; para establecer los poderes y facultades del Gobernador y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto; para crear el Fondo Presupuestario; para limitar los gastos de funcionamiento en años de elecciones y establecer penalidades; para autorizar tomar dinero a préstamo; para hacer recomendaciones sobre ingresos; y para derogar ciertas leyes.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. — Título Breve. (23 L.P.R.A. § 101)

 

   Esta Ley se conocerá como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto".

 

Artículo 1-A. — Declaración de Política Pública. [Nota: La Ley 62-2013 añadió este Artículo]

 

   Es política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico implantar medidas rigurosas de control y eficiencia fiscal por medio del control adecuado de partidas presupuestarias relacionadas con nombramientos, transacciones de personal, contrataciones y del control general del gasto gubernamental.

 

Artículo 2. — Creación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. (23 L.P.R.A. § 102)

 

(a) Por la presente se crea la Oficina de Gerencia y Presupuesto, adscrita a la Oficina del Gobernador como un organismo asesor y auxiliar para ayudar al Gobernador en el descargue de sus funciones y responsabilidades de dirección y administración. Dicha Oficina estará bajo la dirección de un Director nombrado por el Gobernador, quien desempeñará su cargo a voluntad del Primer Ejecutivo. El sueldo del Director será fijado por el Gobernador. Los gastos de la Oficina, incluyendo los sueldos del Director y demás personas se incluirán cada año en la Resolución Conjunta del Presupuesto.

(b) La Oficina se considerará un Administrador Individual a los efectos de la administración de su personal, conforme a las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto (b) La Oficina se considerará un Administrador Individual a los efectos de la administración de su personal, conforme a las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto (b) La Oficina se considerará un Administrador Individual a los efectos de la administración de su personal, conforme a las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico,  Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada [Nota : Actual Ley 184- 2004, según enmendada, “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”] . El Director seleccionará y nombrará al personal profesional, técnico, secretarial y de oficina que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de esta Ley; y determinará sus cualificaciones, requisitos, funciones y deberes conforme a las disposiciones de la referida Ley de Personal del Servicio Público. El Director podrá contratar los servicios de firmas y de profesionales, técnicos, consultores, auditores y otros que estime necesarios para cumplir con sus funciones y realizar aquellos estudios, investigaciones y análisis que considere necesarios o le sean encomendados o solicitados por el Gobernador o la Asamblea Legislativa.

c) El Director estará facultado para establecer la estructura organizacional de la Oficina que estime necesaria para cumplir con los propósitos de esta ley.

 

Artículo 3. — Facultades y Deberes de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. (23 L.P.R.A. § 103)

 

(a) La Oficina de Gerencia y Presupuesto, bajo las reglas, reglamentos, instrucciones y órdenes que el Gobernador prescribiere, asesorará al Primer Ejecutivo, a la Asamblea Legislativa y a los organismos gubernamentales en los asuntos de índole presupuestarios, programáticos y de gerencia administrativa, así como en asuntos de naturaleza fiscal relativos a sus funciones; llevará a cabo las funciones necesarias que permitan al Gobernador someter a la Asamblea Legislativa el Presupuesto Anual de Mejoras Capitales y Gastos de Funcionamiento del Gobierno, incluyendo las Corporaciones Públicas; velará por que la ejecución y administración del presupuesto por parte de los organismos públicos se conduzcan de acuerdo con las leyes y resoluciones de asignaciones, con las más sanas y adecuadas normas de administración fiscal y gerencial, y en armonía con los propósitos programáticos para los cuales se asignan o proveen los fondos públicos. Evaluará los programas y actividades de los organismos públicos en términos de economía, eficiencia y efectividad y le someterá al Gobernador informes con recomendaciones para la implantación de las mismas. Preparará y mantendrá el control de todos aquellos documentos fiscales y presupuestarios que sean necesarios para la administración del presupuesto y efectuará los cambios, enmiendas o ajustes que se ameriten, sujeto a las disposiciones legales y normas establecidas por la Asamblea Legislativa y el Gobernador. Se mantendrá atento a las nuevas corrientes y tendencias en el ámbito presupuestario y gerencial de la administración pública para evaluar y adaptar aquellas técnicas, métodos y enfoques que apliquen al campo administrativo local, tanto en la formulación y ejecución del presupuesto, como en la evaluación de programas, el análisis gerencial y la auditoría operacional y administrativa. Además, deberá proponer aquella legislación que considere necesaria y conveniente para incorporar dichos enfoques y tendencias a nuestro proceso presupuestario y administrativo.

(b) La Oficina tendrá las siguientes facultades:

(1) Facultades relacionadas con la formulación del presupuesto:

(A) Requerir de los distintos organismos, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en la fecha que éste determine, las peticiones presupuestarias con los planes de trabajo y las justificaciones correspondientes y toda la información de índole programática, fiscal y gerencial, gastos que se proponen, estados financieros y de operaciones y cualquier otra información que se necesite.

(B) Reunir, relacionar, revisar, rebajar o aumentar las peticiones presupuestarias de los distintos organismos estatales, excepto como se dispone en el apartado (a) inciso (7) del Artículo 4.

(C) Realizar las vistas, los exámenes de documentos, las observaciones, las investigaciones, las inspecciones o constataciones que se consideren necesarias para realizar dichos estudios gerenciales, o evaluaciones.

(D) Celebrar audiencias con los directores de los organismos.

(E) Realizar análisis financieros, programáticos, gerenciales y operacionales de todos los organismos públicos, incluyendo aquellos que operan con fondos propios o aportaciones del Gobierno de Estados Unidos.

(F) Tomar en consideración e incorporar durante el análisis de las peticiones presupuestarias de los organismos, los señalamientos y recomendaciones contenidas en los estudios y los análisis gerenciales y de auditoría operacional que se realicen en las agencias.

(G) Obtener de la Autoridad de Energía Eléctrica una relación del consumo anual de energía de los distintos organismos gubernamentales, desglosado por cada entidad y presentar dicha información al Gobernador como parte del ejercicio presupuestario.

(2) Facultades relacionadas con la administración, ejecución y control del presupuesto:

(A) Preparar y recomendar para la aprobación del Gobernador, los detalles presupuestarios o Presupuestos Ejecutivos, de acuerdo con el apartado (e), inciso (1) del Artículo 4.

(B) Aprobar la creación y eliminación de cargos y puestos regulares o de duración fija durante el año fiscal que cubra el presupuesto.

(C) Eliminar todos aquellos puestos vacantes o que vacaren como resultado de reorganizaciones, eliminación de funciones, reducción en el volumen de trabajo, consolidación de programas o funciones, o cuando se considere necesario por razones fiscales o de control presupuestario.

(D) Aprobar las autorizaciones de viajes al exterior de los funcionarios públicos. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Director podrá subdelegar esta facultad en los Secretarios y Jefes de Agencias.

(E) Llevar a cabo el control de las asignaciones para inversiones y mejoras permanentes; y requerir los informes de progreso con la frecuencia que sean necesarios para darle seguimiento a la ejecución y desarrollo de los programas y autorizar la reprogramación de recursos cuando los diferentes organismos gubernamentales así lo soliciten y se determine la conveniencia y necesidad de tal acción. Disponiéndose que también le dará seguimiento a los programas de mejoras permanentes de las corporaciones públicas y aquellos sufragados con aportaciones del Gobierno de los Estados Unidos. En el ejercicio de esta función establecerá y mantendrá la necesaria coordinación con el Banco Gubernamental de Fomento  respecto a las mejoras permanentes y su financiamiento en relación a las corporaciones públicas. Disponiéndose que cualquier reprogramación de recursos que sea necesaria efectuar, y el seguimiento de los programas de mejoras permanentes estará en armonía con lo dispuesto en el Programa de Inversiones y con el espíritu de la medida legislativa que autorice el uso de los fondos.

(F) Verificar la disponibilidad de fondos para cubrir las reasignaciones de personal, los aumentos de sueldo dentro del grado, y cualquier otra transacción de personal que conlleve efecto presupuestario, con carácter previo a la autorización final por la Oficina Central de Administración de Personal o por los Administradores Individuales cuyos gastos de funcionamiento dependen de asignaciones legislativas.

(G) Con miras a evaluar el efecto fiscal, revisar y aprobar conjuntamente con la Oficina Central de Administración de Personal los planes de retribución de los organismos que son Administradores Individuales bajo la Ley de Personal. Dichos organismos establecerán los procedimientos necesarios para cumplir con los propósitos de esta disposición.

(H) Verificar la disponibilidad de fondos para el empleo de personal irregular en aquellas agencias que dependen de asignaciones legislativas para sus gastos de funcionamiento.

(I) Requerir de los organismos de Gobierno informes periódicos sobre el estado de las asignaciones que reflejen los desembolsos, obligaciones, balances disponibles y proyecciones de gastos.

(J) La administración, ejecución y control del presupuesto de la Rama Judicial, recaerá en el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico o en el Director Administrativo de los Tribunales por delegación de éste.

(K) La administración, ejecución y control del presupuesto de la Rama Legislativa, recaerá en los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, respectivamente.

(L) Coordinar y requerir información mediante carta circular a un oficial en los organismos de la Rama Ejecutiva, el cual será designado como enlace entre las dependencias de dicha Rama y la Oficina en asuntos de administración presupuestaria. Este oficial deberá ser el Director de Presupuesto, el Director de Finanzas o el Director de Administración, o su equivalente, y que esté desempeñando el cargo o puesto.

(M) Fundamentado en la información obtenida al amparo del apartado (G) del inciso (b)(1) de este Artículo, preparará la proyección de gastos de consumo de energía eléctrica de cada organismo gubernamental cuyo presupuesto está bajo la jurisdicción de la Oficina y cuyo pago por dicho servicio procede en todo o en parte del presupuesto del Fondo General, identificará el monto del pago mensual proyectado durante el año fiscal entrante y coordinará con el Departamento de Hacienda para que se reserve el total de dichas partidas para cada año fiscal exclusivamente para ese pago y que el pago correspondiente a cada mensualidad por dicho concepto se realizará directa e íntegramente a la Autoridad de Energía Eléctrica al inicio de cada mes.

 

(3) Facultades relacionadas con la evaluación y el análisis gerencial y programático:

(A) Llevar a cabo aquellos estudios gerenciales, exámenes y evaluaciones que se consideren necesarios para medir, mejorar y aumentar la efectividad, la eficiencia y la economía en el funcionamiento de los organismos regulares del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus Corporaciones Públicas y en el caso de los municipios cuando éstos lo solicitaren. A tales efectos, entre otras cosas deberá:

1) Mantener bajo continuo examen la organización de la Rama Ejecutiva para asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en cuanto a asuntos tales como la creación o eliminación de organismos; la fusión de organismos; la transferencia de funciones y programas; la creación de mecanismos de coordinación, de planificación o asesoramiento y demás medidas que se estime necesario para mejorar la dirección, coordinación y funcionamiento de la Rama Ejecutiva.

2) Examinar y estudiar internamente cualesquiera de las agencias gubernamentales, de sus corporaciones públicas o municipios, en su aspecto total o en aspectos parciales tales como la organización, los sistemas y procedimientos gerenciales y auxiliares para la planificación, la organización central y operacional, la coordinación interna e interagencial, los sistemas de información, los servicios auxiliares de compra y suministro, entre otros.

3) Hacer señalamientos y formular recomendaciones a los jefes de agencias y al Gobernador como resultado de los estudios, evaluaciones y exámenes que realice.

4) Mantener informado al Gobernador sobre los hallazgos y señalamientos formulados como parte de los estudios que realice y de las medidas correctivas tomadas en cada caso.

5) Ayudar y asesorar a las agencias en el desarrollo de estudios administrativos, evaluaciones y en la implantación de las medidas correctivas adoptadas conjuntamente.

6) Participar en carácter de asesor o colaborador en la estructuración e implantación de nuevos programas y organismos gubernamentales y darle seguimiento al desarrollo de éstos para hacer señalamientos y recomendaciones al Gobernador y al jefe de la agencia concernida.

7) Darle seguimiento a las reorganizaciones implantadas por las agencias a los fines de evaluar los resultados y logros obtenidos de tales reorganizaciones y formular los señalamientos y recomendaciones pertinentes, al jefe de la agencia y al Gobernador.

8) Promover y ayudar en la coordinación de esfuerzos para bregar con asuntos o situaciones que requieren la participación o intervención de varios organismos gubernamentales.

(B) Requerir de los organismos gubernamentales los informes, materiales, datos y cualquier otra información sobre la organización; los objetivos; las funciones; las actividades; la base legal; los reglamentos; los recursos; las estrategias; las prioridades; los planes de acción y cualesquiera otros aspectos gerenciales o administrativos que se consideren relevantes para los estudios, evaluaciones o auditorías que realice la Oficina. Las agencias, departamentos y demás instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado vendrán obligadas a suministrar a la Oficina toda la información que dicha agencia les requiera en el cumplimiento de las funciones y deberes que esta ley le impone.

(C) Realizar las vistas, los exámenes de documentos, las observaciones, las investigaciones, las inspecciones o constataciones que se consideren necesarias para realizar dichos estudios gerenciales, auditorías o evaluaciones.

(D) Propiciar y fomentar el intercambio de información sobre temas y asuntos gerenciales.

(E) Velar porque los estudios evaluativos programáticos que realice tomen en cuenta, además de los aspectos de interés primordial para la Oficina, la manera en que los objetivos, metas, políticas y estrategias de cada Programa armonizan con las establecidas en el Plan de Desarrollo Integral y el Programa de Inversiones de Cuatro Años.

(4) Facultades relacionadas con la auditoría operacional, gerencial o administrativa:

(A) Llevar a cabo auditorías operacionales o gerenciales en las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en sus corporaciones públicas, ya sea por iniciativa propia, a base de un plan programado anualmente, o a solicitud del Gobernador, para determinar el grado de éxito y eficiencia alcanzado por los programas, proyectos, o actividades gubernamentales (i) en el logro de los objetivos fijados, (ii) en alcanzar esos objetivos al menor costo posible, y (iii) en evitar o combatir todo desperdicio, gastos excesivos y la duplicidad en el uso de fondos públicos.  El resultado de estos informes será presentado al Gobernador y al jefe de la agencia, instrumentalidad o corporación pública correspondiente con una lista de hallazgos y recomendaciones dirigidas a maximizar la eficiencia de los recursos gubernamentales.

(B) Coordinar y ampliar los esfuerzos gubernamentales para promover la integridad y eficiencia en el manejo de fondos públicos, estatales y federales.

(C) Evaluar y reglamentar la utilización de fondos federales por parte de las agencias.

(D) Establecer procesos uniformes para las evaluaciones, estudios y asesorías sobre cumplimiento de normas que se lleven a cabo.

(E) Establecer procesos para la formulación de planes de acción correctivos ante las deficiencias encontradas en las entidades gubernamentales y dar seguimiento a esos planes para la plena consecución de una sana administración pública.

(F) Asesorar y colaborar con los organismos gubernamentales en el establecimiento de planes de acción correctivos y otras medidas. 

(G) Requerir a las entidades gubernamentales toda la documentación de índole programática, fiscal, gerencial y operacional, sobre cualquier tipo de evaluación que se esté llevando a cabo.

(H) Tener acceso a toda documentación, sistemas electrónicos de información y cualquier otro material disponible en las entidades gubernamentales que esté relacionado con los programas, procesos y proyectos gubernamentales que esas entidades gubernamentales estén analizando o evaluando.

(I) Citar testigos, tomar juramentos o declaraciones, tomar testimonios y requerir la producción de libros, fotografías, expedientes y documentos, incluyendo información, documentos, libros, expedientes y fotografías contenidas en formato electrónico, según la OGP entienda necesario para completar o desarrollar cualquier investigación que esté llevando a cabo.

(J) En auxilio de su jurisdicción, solicitar al Tribunal de Primera Instancia la expedición de citaciones so pena de desacato que requieran la comparecencia y declaración de testigos, o la producción o presentación de toda prueba que se relacione con un asunto que la OGP esté evaluando, investigando o estudiando.

(K) Adoptar y promulgar los reglamentos que sean necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de esta Ley.

(L) Desarrollar y establecer estándares, políticas, normas y procedimientos para guiar a las agencias en el establecimiento de controles y en la observación de prácticas de sana administración.

(M) Hacer referidos al Departamento de Justicia, a la Oficina de Ética Gubernamental o a cualquier agencia análoga según corresponda como consecuencia de las auditorías que la OGP lleve a cabo de acuerdo con los poderes que se le otorgan mediante esta Ley.

(5) Facultades generales inherentes a las facultades y deberes de la Oficina:

(A) Establecer y mantener un sistema de información que propicie, facilite y agilice los procesos de las agencias de la Rama Ejecutiva en su relación e interacción con otras agencias, y con la Oficina, excepto el utilizado por el Departamento de Hacienda en la ejecución exclusiva de sus operaciones y el utilizado por todas aquellas agencias y organismos gubernamentales que en el ejercicio de las funciones impuestas por el ordenamiento o por la particularidad de las funciones delegadas, la ley dispone y garantiza mantener la confidencialidad de la información obtenida.

(B) Coordinar y requerir información mediante carta circular o memorando a un oficial en los organismos de la Rama Ejecutiva, el cual será designado por el jefe de cada dependencia, disponiéndose que dicha información podrá conllevar, en la eventualidad de que surjan circunstancias o necesidades especiales o extraordinarias que lo ameriten, la presentación de declaración jurada ante un notario y de informes de contadores públicos autorizados indicando cumplimiento o algún otro tipo de certificación sobre la misma. Este oficial servirá de enlace entre las dependencias de dicha Rama y la Oficina en asuntos de administración presupuestaria; este oficial deberá ser el Director de Presupuesto, el Director de Finanzas o el Director de Administración, o su equivalente, y estar desempeñando el cargo o puesto en esos momentos.

(C) Requerir a las agencias la participación en proyectos multiagenciales dirigidos a lograr economía, eficiencia y efectividad.

(D)Adoptar criterios generales cuyo efecto sea lograr economía, eficiencia y efectividad en el gobierno. Podrá, entre otros, establecer medidas dirigidas a la conservación de recursos en los organismos de la Rama Ejecutiva e imponer límites máximos para el importe a pagar por concepto de determinadas transacciones y servicios en aquellos casos para los cuales el Director de Gerencia y Presupuesto encuentre que es necesario para lograr una mejor utilización de los recursos, y una sana administración fiscal.

(E) El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá fijar tarifas y otros cargos que sean justos y razonables por los servicios prestados a las agencias e instrumentalidades públicas a tenor con esta Ley, siempre que este servicio no sea la preparación del presupuesto de las Agencias del Gobierno de Puerto Rico.  Asimismo, podrá recibir la aportación o el reembolso que sea necesario por parte de las agencias e instrumentalidades públicas, luego que la Oficina de Gerencia y Presupuesto haya efectuado pagos a suplidores por servicios de los que éstas se beneficien. Será requisito indispensable que, previo a la prestación de cualquier servicio, el Jefe de Agencia con interés presentará una solicitud para tales efectos ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto y se suscribirá un contrato que incluirá los servicios a prestarse y los costos que conllevan los mismos.

(F) Para descargar los deberes y facultades que esta Ley le impone, la Oficina de Gerencia y Presupuesto está facultada para, a tenor con las disposiciones relativas al procedimiento de reglamentación establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, adoptar cualquier reglamento que sea necesario para llevar a cabo las facultades, deberes y funciones que le sean conferidas por ésta u otra Ley.

 

Artículo 4. — Deberes y Facultades del Gobernador en Relación con el Presupuesto. (23 L.P.R.A. §  104)

 

(a) En armonía con el Artículo IV, Sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobernador someterá a la Asamblea Legislativa al comienzo de cada sesión ordinaria, un Presupuesto Anual de Mejoras Capitales y Gastos de Funcionamiento del Estado Libre Asociado, sus Instrumentalidades y Corporaciones Públicas, con cargo al Fondo General, los Fondos Especiales, las aportaciones del Gobierno de los Estados Unidos, emisiones de bonos y préstamos, recursos propios de las Corporaciones Públicas y cualesquiera otra fuente de ingresos, indicativo de los objetivos y de los programas de gobierno que el Primer Ejecutivo propone para el año fiscal siguiente, con base en la orientación y las metas a más largo plazo del Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y del Plan de Uso de Terrenos, formulados y adoptados por la Junta de Planificación.

   El presupuesto deberá contener la siguiente información, en la forma, extensión o detalle que el Gobernador estimare conveniente:

(1) Un mensaje del Gobernador exponiendo sus recomendaciones programáticas, fiscales y presupuestarias.

(2) Una exposición general de los objetivos, planes y programas en los cuales está enmarcado el Presupuesto así como la forma en que, con los recursos que se recomiendan en el documento de Presupuesto, se logran dichos objetivos, planes y programas.

(3) Descripciones de las funciones, programas y actividades del Gobierno y sus agencias, incluyendo, cuando ello resultare factible o conveniente, información sobre los costos de los programas en vigor y propuestos, de los logros alcanzados y de las mejoras gerenciales efectuadas y en proyectos.

(4) Todos los recursos y egresos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus Instrumentalidades y Corporaciones Públicas, durante el último año fiscal terminado.

(5) Un estimado de todos los recursos que se esperan recibir durante el año fiscal en vigor al someterse el presupuesto, y de los gastos estimados a incurrirse durante el mismo período, del Gobierno del Estado Libre Asociado y de sus Instrumentalidades y Corporaciones Públicas.

(6) Cálculos de todos los recursos probables del Gobierno del Estado Libre Asociado y de sus Instrumentalidades y Corporaciones Públicas, independientemente de su origen, durante el siguiente año fiscal según;

(A) las leyes existentes a la fecha en que se someta el presupuesto,

(B) las propuestas legislativas que afecten dichos ingresos, si las hubiere,

(C) los programas federales en vigor y

(D) por otros conceptos.

(7) Las asignaciones y egresos que se recomiendan o proponen con cargo a todos los recursos calculados, después de la debida consideración del Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y de los planes de usos de terrenos, preparados por la Junta de Planificación para el año fiscal siguiente, excepto la Asamblea Legislativa y la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que estarán exentas de someter peticiones presupuestarias, las cuales el Gobernador incluirá en el presupuesto que recomiende, un presupuesto para gastos ordinarios de funcionamiento igual al vigente. La Oficina del Contralor someterá directamente a la Asamblea Legislativa su propia petición de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento en o antes del 30 de noviembre del año anterior al que la solicite y suministrará a la Oficina copia de toda información que someta a la Asamblea Legislativa para que dicha Oficina pueda asesorar a la Asamblea Legislativa en lo relativo a las peticiones de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento de dicho organismo. Cada dos (2) años la Oficina del Contralor de Puerto Rico someterá a la Asamblea Legislativa un informe con una auditoría externa de sus gastos operacionales. Comenzando con el año fiscal 2003-2004, a la Rama Judicial se le asignará una cantidad equivalente al tres punto tres (3.3 %) por ciento del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e ingresadas en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico en los dos (2) años económicos anteriores al año corriente, y lo ingresado en el Fondo de Interés Apremiante, creado por la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, y en cualesquiera fondos especiales, creados mediante legislación a partir del 1ro. de julio de 2007, que se nutran de recursos generados por imposiciones contributivas o no contributivas. Se dispone que en caso de que el promedio del monto total de las rentas anuales sea menor que el año precedente, la cantidad base será igual a la última asignación anual recibida por la Rama Judicial. Dicho tres punto tres (3.3%) por ciento se aumentará para el año fiscal 2004-2005 en una décima (0.1) del uno (1 %) por ciento y durante los próximos tres (3) años fiscales en dos décimas (0.2) del uno (1%) por ciento hasta alcanzar un máximo del cuatro (4%) por ciento de los ingresos del Fondo General del Tesoro de Puerto Rico para el año fiscal 2007-2008. Estos recursos se utilizarán para los gastos operacionales de funcionamiento de la Rama Judicial. En caso de que la Rama Judicial requiriese cantidades adicionales a las asignadas conforme a esta Ley para el desarrollo, construcción y ampliación de su obra física o para cualquier otro propósito, someterá directamente a la Asamblea Legislativa las peticiones presupuestarias necesarias con sus justificaciones. Las recomendaciones y peticiones para asignaciones de cantidades englobadas en el proyecto de presupuesto general para cada organismo gubernamental estarán respaldadas en el Presupuesto que se someta por cálculos detallados, por partidas de gastos y por programas o actividades.

(8) Los estados financieros y cualquiera otra información y datos económicos incluyendo los presupuestos de las empresas y corporaciones públicas que a su juicio fueren necesarios o convenientes, a fin de dar a conocer tan detalladamente como fuere factible

(A) el estado económico del Gobierno Estatal a la terminación del último año fiscal,

(B) su situación fiscal calculada al finalizar el año fiscal en curso, incluyendo todos los balances disponibles para gastarse y

(C) su situación fiscal estimada al finalizar el siguiente ejercicio, si se adoptaren las proposiciones contenidas en el Presupuesto.

(b) El Gobernador someterá los anteproyectos de leyes de asignaciones y para generar ingreso, de acuerdo con el Presupuesto que recomienda, en el curso de la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa dentro del término establecido por ley.

(c) En armonía con la Sección 8, Artículo VI  de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proceder conforme a las siguientes normas de prioridad en el desembolso de fondos públicos, cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año. Podrá delegar las mismas en el Director de Gerencia y Presupuesto:

(1) Ordenar el pago de los intereses y amortizaciones correspondientes a la deuda pública.

(2) Ordenar que se atiendan los compromisos contraídos en virtud de contratos legales en vigor, sentencias de los tribunales en casos de expropiación forzosa, y obligaciones ineludibles para salvaguardar el crédito, y la reputación y el buen nombre del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(3) Ordenar que con cargo a las asignaciones para gastos ordinarios se atiendan preferentemente los desembolsos relacionados con:

(A) La conservación de la salud pública

(B) La protección de personas y de la propiedad,

(C) Los programas de instrucción pública, 

(D) Los programas de bienestar público,

(E) El pago de las aportaciones patronales a los sistemas de retiro y el pago de pensiones a individuos concedidas por leyes especiales y luego los demás servicios públicos en el orden de prioridades que el Gobernador determine, disponiéndose que los desembolsos relacionados con los servicios aquí enumeradas no tendrán prelación entre sí sino que podrán atenderse en forma simultánea; Disponiéndose, además, que los ajustes por reducción podrán hacerse en cualquiera de las asignaciones para gastos ordinarios incluyendo las áreas de servicios indicadas en este inciso.

 (4) Ordenar  que se construyan las  obras o mejoras permanentes cuyos contratos hayan sido  debidamente formalizados; Disponiéndose que se dará preferencia a obras de emergencia motivadas por catástrofes o actos de la naturaleza, accidentes fortuitos; y luego se procederá a la ejecución de aquellas que mejor respondan al desenvolvimiento de la vida normal y económica de Puerto Rico.

(5) Ordenar que se atienda el pago de los contratos y compromisos contraídos con cargo a asignaciones especiales de funcionamiento y luego se atienda preferentemente aquellas fases de los programas que están en proceso de desarrollo o en una etapa de planificación cuya posposición afecte directa o indirectamente los intereses de la clientela servida por el programa.

(d) En la implantación de las normas de prioridad establecidas anteriormente podrán adoptarse las medidas administrativas que más adelante se detallan. El Gobernador, o el Director de Gerencia y Presupuesto, por delegación de éste, someterá a los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, así como a las Comisiones de Hacienda de ambos cuerpos legislativos, un informe detallado de los ajustes que hayan sido necesarios efectuar para balancear el presupuesto en virtud de lo dispuesto en este Artículo. Con dicho informe, el Gobernador someterá sus recomendaciones en cuanto a la forma de atender las obras y actividades cuya ejecución quede pospuesta. Las obligaciones correspondientes a las obras pospuestas se cancelarán para los efectos del año objeto de ajuste y se llevarán a los libros del Director de Hacienda contra los recursos disponibles para asignarse en años subsiguientes, mediante el correspondiente libramiento de asignaciones:

(1) Ajustar las asignaciones para gastos ordinarios de funcionamiento provistas a las distintas agencias e instrumentalidades del Estado, según las normas de prioridad establecidas en el apartado (c) del Artículo 4.

(2) Ajustar las asignaciones aprobadas para el desarrollo de mejoras permanentes cuya ejecución no se haya llevado a pública subasta, posponiendo aquella parte de la obra autorizada por ley que no pueda realizarse por limitación de recursos.

(3) Ajustar las asignaciones para programas especiales cuya posposición no afecte ni conflija con los compromisos y obligaciones contraídos, reduciendo o ajustando las cantidades autorizadas por ley.

(e) Con respecto a la administración y control del presupuesto, tendrá las siguientes facultades que podrá delegar en el Director de Gerencia y Presupuesto:

(1)Aprobar los detalles presupuestarios, mediante Presupuestos Ejecutivos, de las asignaciones englobadas autorizadas en la Resolución Conjunta del Presupuesto General o en cualesquiera otras leyes; y de recursos disponibles en fondos especiales de origen estatal o de origen federal. Estos detalles podrán ser preparados a base de años fiscales determinados o a base de cuotas por períodos determinados de tiempo dentro de un año fiscal.

(2) Enmendar los detalles presupuestarios en la forma que crea necesario sin que ello afecte la cuantía total asignada a los organismos, con excepción de lo dispuesto en los apartados (c) y (d) del Artículo 4 ó cuando por otras leyes se disponga lo contrario.

(3) Aprobar y refrendar, mediante Presupuestos Ejecutivos o Autorizaciones de Puestos y Gastos, las autorizaciones especiales para incurrir en gastos y crear puestos, contra cualesquiera fondos o asignaciones, independientemente de su origen. Se entenderán como especiales las autorizaciones no cubiertas en los Presupuestos Ejecutivos señalados en el apartado (e), inciso (1).

(4) Determinar qué puestos vacantes o que puedan vacar luego, no deben cubrirse durante el período de tiempo que sea necesario.

(5) Establecer reservas presupuestarias y restringir los recursos a disposición de los organismos en la forma que crea pertinente cuando en la ejecución y control del presupuesto lo estime necesario, independientemente de las circunstancias establecidas en los apartados (c) y (d) del Artículo 4.

(6) Incluir en los detalles presupuestarios, con cargo a las diferentes fuentes de ingresos, las partidas necesarias para el pago de deudas incurridas en años anteriores por los organismos y reducir en esas cantidades los recursos a la disposición del organismo para el año fiscal en el que se hace el ajuste. El ejercicio de esta función no será aplicable a los organismos o empresas que operen con tesoro independiente, ni aquellos organismos a los que se les proveen asignaciones sobre las cuales la Oficina no ejerce control presupuestario, los cuales tomarán las medidas que correspondan para satisfacer las deudas de años anteriores.

(7) Autorizar al Secretario de Hacienda a anticipar recursos a las agencias con cargo al Fondo General para obligaciones o desembolsos de programas con aportaciones del Gobierno de Estados Unidos aprobadas pero pendientes de recibirse y para el pago de mejoras permanentes contratadas en proceso de construcción, en lo que se hacen efectivas nuevas asignaciones.

 

Artículo 5. — Recomendaciones sobre Ingresos. (23 L.P.R.A. § 105)

 

   Si para un año económico la suma de los ingresos calculados a base de las leyes vigentes, más los recursos o saldos disponibles para asignarse, fuese menor que los gastos propuestos, el Gobernador recomendará a la Asamblea Legislativa nuevas contribuciones, empréstitos u otra acción adecuada para hacer frente al déficit calculado. Si la suma de todos los ingresos calculados fuese mayor que los egresos propuestos, el Gobernador hará las recomendaciones que a su juicio requiera el interés público.

 

Artículo 6. — Creación del Fondo Presupuestario. (23 L.P.R.A. § 106)

 

a)  Por la presente se autoriza y crea un fondo de depósito del Gobierno del Estado Libre Asociado bajo la custodia del Secretario de Hacienda que se conocerá con el nombre de "Fondo Presupuestario". 

(b) Comenzando con el año fiscal 95-96, el “Fondo Presupuestario” será capitalizado anualmente por una cantidad no menor a un tercio (0.33) del uno por ciento (1%) del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto.  A partir del año fiscal 1999-2000, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno por ciento (1%) del total de las rentas netas del año fiscal anterior. Además, se ordena que a partir del año fiscal 1999-2000, todos los ingresos que no constituyen rentas netas al Fondo General que no estén destinadas por ley a un fin específico ingresen al Fondo Presupuestario.  El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina por delegación del primero, podrá ordenar el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. De igual forma, se podrá incluir, como parte del presupuesto de cada año fiscal, una asignación para nutrir el Fondo. A modo de excepción, durante el Año Fiscal 2014-2015, no ingresarán al Fondo Presupuestario los recursos dispuestos para su capitalización provenientes de la aplicación del porcentaje del total de las rentas netas del año fiscal anterior y de ingresos que no constituyen rentas netas.  Ello sin que se entienda esto como una limitación a la facultad de la Asamblea Legislativa para proveer o autorizar otros mecanismos para nutrir el Fondo Presupuestario. El balance máximo de dicho fondo no excederá del seis por ciento (6%) de los Fondos totales por todos los conceptos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al Fondo Presupuestario.

(c) El Fondo Presupuestario será utilizado para cubrir asignaciones aprobadas para cualquier año económico en que los ingresos disponibles para dicho año no sean suficientes para atenderlas, y para honrar el pago de la deuda pública.  Disponiéndose que se podrá utilizar este Fondo para atender situaciones que afecten la prestación de servicios públicos para la ciudadanía, para lo cual deberá mediar una justificación firmada por el jefe de la agencia que se trate, donde explique, de forma detallada, su necesidad y las acciones que ha tomado para tratar de cubrir la misma de su propio presupuesto.

(d) El Gobernador y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, por delegación de éste, podrán proveer los recursos económicos a las agencias y las corporaciones públicas con cargo al Fondo para atender obligaciones o desembolsos de programas con aportaciones del Gobierno de Estados Unidos aprobadas y pendientes de recibirse, para el pago de contratos de mejoras permanentes en proceso de construcción en los que se hacen efectivas las asignaciones y para el pago de determinaciones de Tribunales Estatales y Federales.

(e)  El Gobernador queda por la presente autorizado a ordenar el uso de los recursos del Fondo Presupuestario que sean necesarios para atender tales situaciones.

 

Artículo 7. — Fondo Especial. (23 L.P.R.A. § 105c)

 

   Se crea un Fondo Especial, bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, no sujeto a un año fiscal determinado, distinto y separado de todo otro dinero o fondos del Estado, para que ingresen los fondos que se deriven de los pagos o reembolsos que realicen las agencias e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico como resultado de la imposición de tarifas y/o cobros.

   El presente Fondo será utilizado por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para cubrir los gastos relacionados con los servicios provistos por la Oficina y/o aquéllos que fueren contratados para beneficio de las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o para cubrir cualquier necesidad que éste identifique en la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

Artículo 8. — Limitación sobre Gastos en Año de Elecciones. (23 L.P.R.A. § 108)

 

   Durante el período comprendido entre el 1 de julio del año en que se celebren elecciones generales y la fecha de la toma de posesión de los nuevos funcionarios electos en dichas elecciones generales, será ilegal incurrir en gastos u obligaciones que excedan del cincuenta (50) por ciento de la asignación presupuestaria de cada partida. Los Secretarios y Directores de Agencias serán responsables directamente por cualquier violación de esta disposición, la cual constituirá delito menos graves (misdemeanor) y conllevará una penalidad que no exceda de seis meses de reclusión o multa de ($500) quinientos dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. Disponiéndose, sin embargo, que esta limitación no se aplicará a la Rama Judicial, la Rama Legislativa, las asignaciones para pareo de fondos federales que requieran anticipo, a los programas de mejoras permanentes, el pago de la deuda pública, las asignaciones a la Universidad de Puerto Rico y las asignaciones con fines legales específicos y que no constituyen gastos corrientes de funcionamiento.

 

Artículo 9. — Sucesión. (23 L.P.R.A. § 109)

 

(a) La Oficina de Gerencia y Presupuesto será la sucesora para todos los fines del Negociado del Presupuesto, creado por la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, enmendada, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

(b) A la Oficina de Gerencia y Presupuesto se le transferirá para que las utilice para los fines y propósitos de esta ley, toda propiedad o cualquier interés en ésta; récords, archivos y documentos; fondos ya asignados o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes, activos y acreencias de toda índole; obligaciones y contratos de cualquier tipo; y licencias, permisos y otras autorizaciones.

(c) Todo el personal que trabaja en el Negociado del Presupuesto al momento de aprobarse y entrar en vigencia esta ley, será transferido a la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Dicho personal conservará los derechos adquiridos a la fecha que sea efectiva la vigencia de esta ley, así como los derechos, privilegios y obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual estuvieren afiliados.

 

Artículo 10. — Asignación. (23 L.P.R.A. § 101 nota)

 

   La asignación de fondos para gastos de funcionamiento de la Oficina se incluirá en el presupuesto anual que se somete a la Asamblea Legislativa. Si por cualquier razón no se incluyen los fondos para gastos en dicho presupuesto anual, la asignación para dicho año será igual a la del año inmediatamente anterior.

 

Artículo 11. — Cláusula Derogativa. (23 L.P.R.A. § 101 nota)

 

   Se derogan los Artículos 1, 20, 30, 31, 32, 32A, 32B, 32C, 32D y 33 de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada; la Ley Núm. 77 de 24 de junio de 1975 conocida como la Ley Orgánica del Negociado del Presupuesto. Toda ley o parte de ley o reglamento incompatible con las disposiciones de esta ley, quedan por la presente derogadas.

 

Artículo 12. — Cláusula de Salvedad. (23 L.P.R.A. § 101 nota)

 

   Si cualquier palabra, inciso, oración, artículo u otra parte de esta ley fuesen impugnados por cualquier razón ante un tribunal y declarados inconstitucionales o nulos, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específicos así declarados inconstitucionales o nulos, y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, inciso, oración, artículo o parte en algún caso no se entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso.

 

Artículo 13. — Vigencia. — Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley.  Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales.  Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos  de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

Tabla de Contenido

 

 

 

Página

 

 

 

Artículo 1. — Título Breve………………………………………………………………………………....1

Artículo 1-A. — Declaración de Política Pública………………………………………………………..…1

Artículo 2. — Creación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto……………………………………...…..2

Artículo 3. — Facultades y Deberes de la Oficina de Gerencia y Presupuesto………………………….…2

(b)

(1) Facultades relacionadas con la formulación del presupuesto:…………………………….……3

(2) Facultades relacionadas con la administración, ejecución y control del presupuesto:…………3

(3) Facultades relacionadas con la evaluación y el análisis gerencial y programático:…………....5

(4) Facultades relacionadas con la auditoría operacional, gerencial o administrativa:…………….6

(5) Facultades generales inherentes a las facultades y deberes de la Oficina:……………………..7

 

Artículo 4. — Deberes y Facultades del Gobernador en Relación con el Presupuesto………………..….8

Artículo 5. — Recomendaciones sobre Ingresos………………………………………………………….12

Artículo 6. — Creación del Fondo Presupuestario………………………………………………….…….12

Artículo 7. — Fondo Especial……………………………………………………………………………..13

Artículo 8. — Limitación sobre Gastos en Año de Elecciones…………………………………….……..13

Artículo 9. — Sucesión…………………………………………………………………………………....13

Artículo 10. — Asignación………………………………………………………………………………..14

Artículo 11. — Cláusula Derogativa………………………………………………………………………14

Artículo 12. — Cláusula de Salvedad……………………………………………………………………..14

Artículo 13. — Vigencia…………………………………………………………………………………..14

 

 

 

 

 

 

Nota: Este Indice no forma parte de la “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”,

se incluye aquí para la facilidad de los usuarios de este documento.

 

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